11.20.2006

I. 1. Argumentos Jurídicos del recurso

En el memorial presentado el 9 de noviembre de 2006, corriente de fs. 67 a 84, los demandantes afirman que los arts. 1 y 71 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente, referidos al carácter originario y al quórum para aprobar el texto constitucional, respectivamente, han infringido el procedimiento de reforma establecido en el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 3, 24, 25 y 26 de la Ley especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente (Ley 3364).

Aseveran que a partir de la reforma constitucional de 2004, la Constitución Política del Estado prevé dos tipos de procedimiento de reforma constitucional: el primero, vigente desde 1967, que regula cómo debe realizarse la “reforma parcial” de la Constitución (arts. 230 y 231), y el segundo, establecido el año 2004 (arts. 4.I y Título Segundo de la Parte Cuarta de la CPE) y desarrollado por la Ley especial de Convocatoria 3364, de 6 de marzo de 2006 (arts. 3, 24, 25 y 26), donde regula cómo debe realizarse la “reforma total” de la Constitución. Por su parte, los arts. 120.10a de la CPE y el art. 7 inc. 11) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el Tribunal Constitucional deberá conocer las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución.

Entre tanto, el art. 116 de la LTC establece:“Legitimación.- El Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, podrán plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución”; mientras tanto, el art. 118 de la misma Ley dispone que “Admitida la demanda, el Tribunal Constitucional oirá al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, o a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, según el caso, quienes deberán responder en el plazo de quince días…”.
En este contexto, según el principio de concordancia práctica, los preceptos constitucionales de los arts. 116.IV, 120.10a y 232 de la CPE y los de la Ley 3364 sobre procedimiento de reforma total, deben ser interpretados a efectos de dar eficacia jurídica al mandato general que dispone que el control de constitucionalidad para cualquier procedimiento de reforma constitucional, sea de la reforma parcial a cargo del Congreso Nacional, como la de reforma total, a cargo de la Asamblea Constituyente; por consiguiente, habrá que interpretar que la legitimación prevista por el art. 116 de la LTC para que cualquier Senador o Diputado puedan plantear demanda contra infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución, se refiere también a cualquier miembro de la Asamblea Constituyente.

Respecto de la competencia del Tribunal Constitucional para conocer las infracciones al procedimiento de reforma total de la Constitución, los Constituyentes demandantes manifiestan que mientras que el ordenamiento jurídico boliviano prevé un recurso para demandar las infracciones a los procedimientos de reforma parcial y total de la Constitución, el propio ordenamiento dispone que el control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional debe circunscribirse a la observancia de las formalidades de dicho procedimiento y no así a la del contenido material de la reforma. Este entendimiento ha sido expresado a través de los AACC 0310/2004-CA y 0409/2005-CA.

Por consiguiente, el análisis de la observancia de las formalidades en el procedimiento de reformas a la Constitución el que debe someterse al control de constitucionalidad, debiéndose entender como procedimiento “la manera o forma de realizar una cosa o de cumplirse un acto”. Luego, las formalidades del procedimiento de reforma total a la Constitución serían aquellas que responden a la pregunta ¿De qué manera o forma debe realizarse la reforma total?; es decir, ¿Cómo debe realizarse la reforma total? Esta pregunta está respondida por los arts. 2, 4.I, por el Título Segundo de la Parte Cuarta de la CPE, y por los arts. 3, 24, 25 y 26 de la Ley 3364, según los cuales la reforma total en Bolivia debe realizarse de la siguiente manera:
a) por la Asamblea Constituyente elegida conforme a la Ley 3364;
b) la Asamblea Constituyente no debe interferir en los otros poderes constituidos;
c) la reforma debe realizarse en un período no menor a seis meses y no mayor a un año, desde la fecha de instalación de la Asamblea;
d) debe realizarse a través de un voto calificado de dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea; y
e) el texto aprobado por dos tercios debe someterse a la aprobación del pueblo boliviano por mayoría absoluta.

Con relación a la oportunidad para plantear la demanda, expresan que el art. 116 de la LTC determina que ésta podrá ser presentada en cualquier momento, hasta antes de la sanción de la ley. Al respecto, el Tribunal deberá entender que, con relación al Reglamento General de la Asamblea Constituyente, la demanda podrá ser planteada hasta antes de la sanción de dicho Reglamento, y no después de su aprobación final por la Asamblea Constituyente; por tanto, la parte demandante deberá probar que las disposiciones impugnadas ya se encuentran precariamente aprobadas, sea en grande o en detalle, pero aún no fueron sancionadas con el conjunto de las disposiciones del Reglamento General aludido.

Y con relación a la aprobación del art. 71 del proyecto de Reglamento General de la Asamblea Constituyente, fue aprobado en grande, correspondiendo aclarar que la presente demanda sólo está dirigida a impugnar la primera de las tres propuestas de votación aprobadas en grande, en razón a que es la propuesta que más flagrantemente infringe el procedimiento de reforma.Como antecedentes, los demandantes indican que se aprobaron los arts. 1 y 71 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente, con el siguiente texto:“Art. 1.- (Asamblea Constituyente Originaria) La Asamblea Constituyente es originaria porque radica en la voluntad de cambio del pueblo, como titular de la soberanía de la Nación. La Asamblea Constituyente es un acontecimiento político extraordinario, emerge de la crisis del Estado, deviene de las luchas sociales, y se instala por mandato popular. La Asamblea Constituyente convocada por Ley Nº 3364 de 6 de marzo de 2006, es unitaria, indivisible y es la máxima expresión de la democracia. Se encuentra legítimamente por encima del poder constituido. La Asamblea tiene plenos poderes para redactar el nuevo texto constitucional, y tiene como mandato transformar y construir un nuevo Estado boliviano. En relación con los poderes constituidos, el poder constituyente es la vanguardia del proceso democrático y depositario del mandato social para transformar y construir un nuevo Estado boliviano.

Por las características del proceso constituyente boliviano, la Constituyente no interfiere en el normal funcionamiento de los actuales poderes constituidos hasta la aprobación del nuevo texto constitucional, y el nuevo mapa institucional. Este nuevo texto constitucional será sometido para su aprobación a un referéndum del pueblo boliviano. Desde el momento de su aprobación, se hará efectivo el mandato del nuevo texto constitucional y la construcción del nuevo Estado boliviano”.“Art. 71.- (Votación) Como regla general las decisiones que se adopten por la Asamblea Constituyente serán: Toda materia que discuta en el Pleno se decidirá por mayoría absoluta de votos, salvo el texto final establecido en el art. 25 de la Ley 3364 de 6 de marzo”.
Sometido el texto final de la Constitución a la Asamblea Constituyente para ser aprobada por dos tercios de sus componentes, si en cinco veces consecutivas no se logra los dos tercios, deberá ser remitido el proyecto de Constitución a la voluntad del soberano en el referéndum constituyente.

I.2. Petición
Piden que se dicte sentencia declarando fundada la demanda y probada la infracción al procedimiento de reforma total en el Título Segundo de la Parte Cuarta y los arts. 2, 4 y 232 de la CPE, y los arts. 3 y 25 de la Ley 3364; y por último, sea con los efectos previstos por la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, a saber, la nulidad de los artículos infractores y de cualquier obrado de la Asamblea Constituyente hasta que se subsanen los defectos formales del procedimiento referido.