11.20.2006

CONTINUACIÓN...

Aclarado así el ámbito jurídico-constitucional dentro del cual debe desarrollar sus funciones y atribuciones la Asamblea Constituyente, resulta pertinente, para el caso, referirse a las normas inherentes a la calidad que revisten sus miembros. El art. 2 de la antes citada Ley de Convocatoria dispone: “Se denomina Constituyente a la persona nacional que ejerce la representación del pueblo en la forma democrática que establece la Constitución Política del Estado y la presente Ley que tiene como misión redactar la nueva norma constitucional”.
Los artículos 7 y 8 establecen los requisitos para ser elegidos constituyentes y las incompatibilidades que les impidan asumir tales funciones.

Asimismo, en el art. 11, a tiempo de referirse a la cesación y pérdida de mandato, la Ley distingue a constituyentes de circunscripción territorial y a constituyentes de circunscripción departamental. En concordancia con estas disposiciones, el Capítulo IV de esta Ley de Convocatoria, establece el sistema de elección de los Constituyentes.
Por la lectura de estas normas y de otras que se encuentran en el texto de la Ley de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, y por el carácter de representación nacional de que están investidos todos sus miembros, denominados Constituyentes, dada la representación popular que ejercen dentro de dicha Asamblea tienen todas las facultades, responsabilidades y prerrogativas que la Constitución Política del Estado les reconoce y que ha servido de fundamento a la Ley 3364 de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, según se ha indicado precedentemente.

A lo expresado, debe añadirse que la reforma parcial, prevista en la Constitución Política del Estado de 1994, tiene como órgano reformador al Congreso Nacional -y de ahí la legitimación activa para Diputados y Senadores- en cambio, la reforma total prevista el 2004, es “potestad privativa” de la Asamblea Constituyente; y por tanto, los legitimados activos son los Constituyentes, en resguardo del principio de independencia de los poderes públicos, enunciado por el artículo 2 de la Constitución y de la cualidad de representantes del pueblo que ostenta lo que los legitima para ejercer la función de fiscalización y control de los actos de la Asamblea Constituyente.

Las consideraciones efectuadas que emergen de las normas constitucionales que sirvieron de justificativo y de sustento a la Ley de Convocatoria o sea, los arts. 2, 4 y 232 de la CPE, llevan a la conclusión de que los Constituyentes tienen legitimación activa para presentar los recursos que les franquea la Constitución a los Representantes Nacionales (Senadores o Diputados) respecto a las cuestiones inherentes a la reforma de la Constitución.
En cuanto a la Legitimación propiamente dicha, el mandato de los Constituyentes, emana también de la soberanía popular como resultado de un proceso electoral idéntico a la elección de los representantes parlamentarios, los representantes extraordinarios, llamados Asambleístas ejercen funciones y responsabilidades inherentes al mandato popular.

Por otra parte, si bien es cierto que los Constituyentes no están expresamente reconocidos por la Ley del Tribunal Constitucional como autoridades públicas legitimadas para plantear la demanda de infracción del procedimiento de reforma constitucional, dicha limitación se motiva en el desfase temporal que existe entre la norma del art. 232 de la CPE, que instituye la Asamblea Constituyente como un mecanismo de reforma total de la Constitución en la reforma de la misma efectuada el 20 de febrero de 2004, y la Ley del Tribunal Constitucional, de 1 de abril de 1998.

Ahora bien, dado ese desfase, es la interpretación sistemática de las normas constitucionales contenidas en los arts. 232 y 120.10ª de la CPE, que atribuye al Tribunal Constitucional la competencia de conocer y resolver las demandas respecto a procedimientos de reforma a la Constitución, sea parcial o total.En consecuencia, siendo una de las facultades de los Senadores y Diputados plantear ante el Tribunal Constitucional la demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución, conforme establece el art. 116 de la LTC; es necesario que al interior de la propia Asamblea Constituyente se garantice que las minorías puedan ejercer el control sobre las decisiones u omisiones de las mayorías a efecto de la correspondiente impugnación; consiguientemente, los Constituyentes tienen legitimación activa para interponer la demanda contra infracciones al procedimiento de reforma a la Constitución.

En este contexto se establece que uno de los requisitos esenciales para la admisión de esta demanda es la acreditación de la legitimación activa, que ha sido cumplido en el presente caso, al reconocer a los Constituyentes como autoridades legitimadas para interponer la demanda de infracción de procedimiento de reforma constitucional.

III.4. El Tribunal Constitucional es competente para conocer los recursos constitucionales contra actuaciones de la Asamblea Constituyente, así el art. 120.10a de la CPE le reconoce la facultad de conocer las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución; a su vez, el art. 117 de la LTC dispone que el control se circunscribirá a la observancia de las formalidades de procedimiento de reforma establecido en los arts. 230, 232, 233 y 234 de la CPE, que se refieren a la reforma de la Constitución; empero, el citado art. 232 de la Ley Fundamental determina que “La reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente …”, precepto del que se infiere que tanto el procedimiento de reforma parcial como el de reforma total de la Constitución están sometidos al control del Tribunal Constitucional

EN CUANTO A LA -en lo que se refiere a la- observancia de las formalidades constitucionales.

III.5. En lo que concierne a la procedencia de esta demanda, los arts. 116 y 117 de la LTC establecen que se podrá acudir ante el Tribunal Constitucional en los casos de inobservancia a las formalidades del procedimiento de la reforma que está establecido en los arts. 230 al 233 de la CPE (reforma parcial o total o total).En el caso de la reforma parcial, el procedimiento se inicia con la Ley de Declaratoria de Necesidad de Reforma de la Constitución, que podrá tener su origen en cualquiera de las Cámaras, para luego ser analizado, discutido y aprobado en grande, en detalle y en revisión, conforme al procedimiento legislativo previsto por los arts. 71 al 75 de la CPE, para que una vez sancionada, se remita al Poder Ejecutivo para la respectiva promulgación, sin derecho a veto.

Posteriormente, de conformidad a lo previsto por el art. 231 de la Ley Fundamental, en las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período constitucional, en la Cámara de origen se analizará y aprobará la Ley de Reforma de la Constitución, la que contendrá la disposición expresa de reformarla, enumerando los respectivos artículos objeto de la reforma y con el que modifican dichos artículos. La referida norma se aprueba con la votación cualificada de dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras, sujetando los trámites al procedimiento legislativo establecido por los arts. 71 al 75 de la CPE, y una vez sancionada la Ley, será remitida al Poder Ejecutivo para su respectiva promulgación, sin lugar a veto.

Es en este proceso de elaboración y aprobación de las leyes que forman parte de la reforma de la Constitución, donde las Cámaras legislativas pueden infringir o desconocer el procedimiento establecido para ello, caso en el que las autoridades legitimadas podrán interponer la demanda denunciando las infracciones en que se hubiese incurrido, con la condición de que se lo haga antes de que se sancione la ley respectiva.
Es decir, que en el caso de reforma parcial de la Constitución, se dicta una Ley de Necesidad para iniciar el proceso y posteriormente otra por la que se aprueban las reformas, y sólo respecto de ambas Leyes podrá plantearse la demanda por infracciones al procedimiento de reformas a la Constitución, materia en la que la función del Tribunal Constitucional se reduce a una revisión de las condiciones de validez del procedimiento de reforma de la Ley Fundamental, esto es, revisar si al reformar la Constitución se han cumplido con los procedimientos previstos por los arts. 230 al 233 de la propia Constitución.

En cuanto a la reforma total de la Constitución, el entendimiento que precede es aplicable al caso, debiendo considerar que el procedimiento difiere parcialmente, puesto que no se dicta una Ley de Necesidad de Reformas ni otra de aprobación de las reformas. Al respecto, el art. 232 de la Ley Fundamental establece que “es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley especial de Convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República”. En el caso concreto, mediante Ley 3364, de 6 de marzo de 2006, se realizó una convocatoria especial a la Asamblea Constituyente “con el objeto de efectuar una reforma total de la Ley Fundamental del Estado Boliviano.

La forma, contenido, condiciones y alcances de la convocatoria son establecidas por la presente Ley” (art. 4). Por otro lado, en la citada Ley se dispone que “Concluida la misión de la Asamblea Constituyente, el Poder Ejecutivo convocará a Referéndum Constituyente en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la Convocatoria. En dicho Referéndum, el pueblo boliviano refrendará, por mayoría absoluta de votos, el proyecto de la nueva Constitución en su totalidad, propuesto por la Asamblea Constituyente” (art. 26), pero en caso de no reunirse la mayoría absoluta, “continuará en vigencia la Constitución ordenada mediante Ley 2650, de 13 de abril de 2004 y Ley 3089, de 6 de julio de 2005” (art. 27).

Por último, se establece que “Ratificada la nueva Constitución por el Referéndum, el Presidente de la República la promulgará, sin derecho a veto, dentro de los diez días siguientes de la proclamación de los resultados finales” (art. 29). Accesoriamente, el art. 21 de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, prevé que este órgano se dote de un Reglamento General Interno, otorgándole facultad normativa, como una potestad administrativa que le permita regular los aspectos inherentes a su funcionamiento, aspecto que de ningún modo implica un procedimiento de reforma de la Ley Fundamental, porque dada la naturaleza del mencionado Reglamento General, éste debe ser elaborado en la fase previa al propio proceso de reforma, es decir, dentro de los actos preparatorios para proceder a la reforma de la Constitución para el que fue convocada la Asamblea Constituyente.

Partiendo de un entendimiento especializado en terminología usual y jurídica, por Reglamento se tiene:
a) Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española:“Colección ordenada de reglas o preceptos, que por autoridad competente se da para la ejecución de una Ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio”.
b) Diccionario de Términos Jurídicos de Ricardo Villa Real Molina y Miguel Ángel del Arco Torres:“(…) acto administrativo de carácter normativo dictado por la Administración Pública sobre materias que no sean de la exclusiva competencia de las Cortes Generales (…)
c) Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio:“Todo instrumento escrito destinado a regir la institución o a organizar un servicio o actividad. La disposición metódica y de cierta amplitud que, sobre una materia, y a falta de Ley o para complementarla, dicta un poder administrativo”.

A partir de los términos analizados, se tiene que el procedimiento de aprobación de un reglamento interno no puede tratar de emular o asimilar al procedimiento legislativo ordinario y menos al de reforma constitucional, ya que uno tiene contenido eminentemente orgánico administrativo, procedimental y formal; en cambio, los otros implican el estricto seguimiento de las cláusulas de seguridad propias de una Ley Fundamental rígida, vale decir la observancia de formalidades procesales de rango constitucional contenidas en los arts. 230, 231, 232 y 233 de la CPE.

En conclusión, el Reglamento General Interno de la Asamblea Constituyente, una vez que fuere aprobado, no puede considerarse como parte de las cláusulas de seguridad que encauzan la reforma de la Ley Fundamental del Estado; peor aún, a título de un pretendido bloque de constitucionalidad, doctrinalmente aplicable a normas constitucionales fundamentales y no así a normas orgánicas secundarias, así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de Colombia en 1991, cuando se abstuvo de conocer una demanda contra el Reglamento de la Constituyente; precisamente porque este tipo de actos no eran susceptibles de control constitucional, razonamiento recogido por la Corte Constitucional de Colombia en el Auto -003, de 3 de marzo de 1992.

En este marco conceptual, se establece que el objeto del recurso respecto del procedimiento de reforma de la Constitución, es ejercer el control constitucional adjetivo cuando se hayan denunciado infracciones en la elaboración y aprobación del texto de la nueva Constitución y hasta antes de su promulgación. Se debe enfatizar el hecho de que a la fecha, la Asamblea Constituyente aún no ha comenzado propiamente el tratamiento específico de reforma al texto de la Constitución.
En consecuencia, la pretensión de los Constituyentes demandantes para que el Tribunal Constitucional analice los arts. 1 y 71 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente a través de la demanda de infracciones al procedimiento de reformas a la Constitución, no constituye la vía idónea, porque ese reglamento de organización y funcionamiento interno no forma parte del procedimiento de reforma propiamente de la Constitución, reiterando que sólo el procedimiento legislativo constituyente (reforma parcial) o procedimiento constituyente (reforma total) es objeto de control.

Por ello, ha quedado claro, a través de una adecuada interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, que la demanda interpuesta por los Constituyentes que la suscriben, no es la vía idónea para plantear sus reclamos respecto a una norma reglamentaria, pese a que han cumplido los requisitos de forma y de contenido que exigen los arts. 28 y 30 de la LTC, al haber acreditado documentalmente su legitimación activa, por una parte, así como la legitimación pasiva, por otra, además de haber quedado establecida la competencia del Tribunal Constitucional.
Por lo expuesto queda demostrado plenamente que el presente recurso carece de objeto, al no haberse iniciado propiamente la reforma de la Constitución; por lo que no corresponde al Tribunal Constitucional disponer que se reparen o subsanen los defectos formales de procedimiento, invocados por los recurrentes.