11.20.2006

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS Y CONDICIONES DE ADMISIÓN

II.1. Las normas del art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional, establecen que la Comisión de Admisión tiene la atribución de admitir las demandas, recursos o consultas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto rechazarlos, por lo que se debe analizar si el presente recurso cumple con todos los presupuestos exigidos para su admisión.

Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia; la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional; se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por el art. 30 de la LTC, de forma general para todos los recursos y las condiciones particulares para cada recurso.

En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada Ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la Ley 1836; es decir, admitiendo o rechazando el recurso; o en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanablesDe esa comprensión, el AC 0116/2004-CA, de 1 de marzo, ha establecido que: “una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional; por ello, el legislador, al desarrollar las normas previstas por el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ha definido en la Ley 1836 los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional”.

Es en el marco de la doctrina constitucional glosada y de las normas previstas por la Constitución y la Ley 1836, que esta Comisión de Admisión, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 31 de la LTC, procede a examinar y verificar si el presente recurso cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad y procedencia previstos por las normas del art. 30 de la LTC, en forma general y 116 y ss. en forma expresa para la demanda respecto al procedimiento de reformas de la Constitución.

II.2. Respecto al procedimiento de reformas a la Constitución, el citado art. 116 de la LTC establece que las demandas podrán ser planteadas por el Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado hasta antes de la sanción de la Ley; a su vez, el art. 117 de la citada disposición legal determina que el control de constitucionalidad se circunscribirá a la observancia de formalidades de procedimiento de reforma establecido en los arts. 230, 231, 232 y 233 de la CPE, sin que en ningún caso se ingrese al análisis del contenido material de la reforma; por consiguiente, corresponde en primer término determinar si los Constituyentes tienen legitimación activa para interponer este tipo de demanda; por otro lado, si el Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer las actuaciones de la Asamblea Constituyente, y finalmente, si el Reglamento General de la Asamblea Constituyente que hoy se impugna ingresa en el ámbito de dicho control de constitucionalidad, tomando en cuenta su naturaleza jurídica.

III.3. En torno a la legitimación activa para plantear la demanda por infracciones al procedimiento de reformas a la Constitución, el art. 116 de la LTC restringe esta facultad, disponiendo que sólo el Presidente de la República y cualquier Senador o Diputado pueden interponer dicha demanda.
La razón de esta restricción radica en el control interórganos e intraórganos del ejercicio del poder político, pues el Presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo, puede presentar impugnaciones contra el Poder Legislativo respecto al proceso de reforma constitucional, mientras que los Senadores o Diputados, a su vez, están facultados para cuestionar la labor al interior de cada Cámara en caso de verificar infracciones al señalado proceso, permitiendo a las minorías parlamentarias ejercitar el control sobre las decisiones u omisiones de las mayorías, impugnándolas cuando consideran que ellas vician de nulidad el proceso de reforma de la Constitución.

En este marco, corresponde establecer con carácter previo si los Constituyentes tienen legitimación activa al igual que los Senadores y Diputados para tal efecto, en aquellas situaciones en las que los parlamentarios, pueden interponer las demandas o recursos indicados expresamente por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
En este sentido, es menester determinar los alcances de la Ley 3364, de 6 de marzo de 2006, mediante la cual se convoca a la Asamblea Constituyente.

Este instrumento legal fija expresamente como marco jurídico de la Asamblea Constituyente los artículos 2, 4 y 232 de la CPE. Consiguientemente, la convocatoria a dicha Asamblea tiene como justificativo y base de sustentación la Ley Fundamental, dentro de la cual deberá enmarcar sus funciones de reforma que le han sido encomendadas por el pueblo y asignadas por una ley especial (Ley de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, de 6 de marzo de 2006).